La ley que se viene

El plenario de las Comisiones de Legislación General y de Legislación Penal de la Cámara de Diputados aprobó el dictamen que busca modificar la Ley 14.346 de maltrato animal. Aquí te damos a conocer cómo quedaron los artículos a debatir en el recinto

Artículo 1º:  Será reprimido con prisión de un (1) mes a dos (2 años) y multa de uno (1) a cincuenta (50) veces el valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien infligiere malos tratos a los animales.

La ley original pena con prisión de 15 días a un año al “que infligiere malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales”. El dictamen establece la pena máxima sería de 2 años, pero sigue siendo excarcelable.

 

Art. 2º: Serán considerados actos de maltrato:

1- No alimentar en cantidad y calidad suficiente o no hidratar de manera adecuada a los animales domésticos o cautivos salvo en los casos autorizados por autoridad competente, riesgo en la salud o emergencia climática.

 

2- Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.

 

3- Imponerles jornadas de esfuerzo excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física o emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.

 

4- Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos o suministrarles drogas no autorizadas por la autoridad sanitaria.

 

5- Emplear animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.

 

6- No brindarles la asistencia sanitaria y/o veterinaria adecuada cuando se encuentren a su cuidado siempre que manifestaren signos evidentes de necesidad de la misma.

 

7- Restringir su movimiento en forma permanente en lugares que por su dimensión y exposición a frío o calor extremo pongan en riesgo su salud.

 

8- Abandonar a un animal que se encontrare a su cargo, colocándolo en situación de desamparo, falto de higiene, alimentación o salud manifiesta.

 

9- Utilizarlos para la realización de espectáculos circenses.

 

Art. 3°: Será reprimido con prisión de dos (2) meses a cuatro (4) años y multa de veinticinco (25) a cien (100) veces el valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien hiciere víctima de actos de crueldad a un animal.

La pena mínima es excarcelable no así la máxima. Los valores actuales de multas: $100.000 a $400.000.

 

Art. 4º: Serán considerados actos de crueldad:

1- Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizados para ello.

 

2- Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia, sin poseer el título de médico veterinario o veterinario; o con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio siempre que no haya urgencia debidamente comprobada.

 

3- Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al indispensable según la naturaleza de la experiencia.

 

4- Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en experimentaciones.

 

5- Causar la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan sobre la explotación del nonato.

 

6- Lastimarlos y arrollarlos intencionalmente.

 

7- Realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.

 

Art. 5°: Será reprimido con prisión de 1 año a 5 años y multa de cincuenta (50) a ciento cincuenta (150) veces el valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien en las circunstancias de los artículos 1° y 3° causare en el animal una debilitación permanente en su salud, de un sentido, de un órgano, de un miembro, una dificultad física o deformación permanente en su cuerpo.

En la misma pena incurrirá quien abusare sexualmente de un animal mediando acceso carnal o empalamiento; quien los torturare u ocasionare sufrimientos innecesarios o quien le mutilare cualquier parte del cuerpo.

No será punible la mutilación cuando tenga fines de mejoramiento, marcación, higiene o salud de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad.

La pena mínima es excarcelable. La multa con valores actuales entre $200.000 y $600.000.

La única mutilación que no debe castigarse debería ser aquella que tenga finalidad médica.

 

Art. 6°: Será reprimido con prisión de 2 a 6 años y multa de cien (100) a doscientos (200) veces el valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación a quien causare la muerte de un animal infringiendo malos tratos, haciéndolos víctima de actos de crueldad o por solo espíritu de perversidad.

La pena mínima es excarcelable y mínima. Multa con valores actuales entre $400.000 y $800.000.

 

Art. 7°: En los casos de los Art. 1° y 3° de la presente ley, se aplicará como accesoria a la condena la pena de inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena para el ejercicio de tenencia de animales e imposibilidad de ejercer cualquier tipo de contacto con animales en aquellos casos en que, por profesión, oficio, comercio o cualquier otra actividad se encuentren vinculadas con los mismos.

En los casos del artículo 5° y 6° de la presente ley, la accesoria dispuesta en el presente será de inhabilitación especial perpetua.

 

Art.8°: Para los delitos establecidos en la presente ley será de aplicación lo establecido en el artículo 23 del Código Penal de la Nación relativo a la posibilidad del juez a cargo de adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar el decomiso del animal para su protección integral, dejando en todos los casos a salvo los derechos de restitución o indemnización del damnificado y de terceros.

En conformidad, el juez deberá disponer la entrega en custodia de los animales a entidades públicas o a personas o entidades privadas dedicadas a la protección de animales que cuenten con refugios al efecto y se encuentren legalmente registradas.

 

Título II

De la protección y el cuidado de los animales.

Art. 9°: Prohíbase en todo el territorio nacional la cría, hibridación, adiestramiento o cualquier manipulación genética de animales con el propósito de aumentar su peligrosidad.

 

Art. 10º: La violación de cualquiera de las disposiciones establecidas en el presente título será sancionada con multa de uno (1) a quinientas (500) veces el valor equivalente al diez por ciento (10%) del valor del depósito establecido para la interposición del recurso de queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y en los casos que correspondiese se procederá al decomiso de la mercadería, secuestro de animales y clausura de locales comerciales, en la forma y con los alcances que disponga la Autoridad de Aplicación.

 

Autoridad de Aplicación

Art. 11º:  La autoridad de aplicación de la presente ley será establecida por el Poder Ejecutivo Nacional y serán sus funciones:

 

a) Promover el desarrollo de políticas de Estado orientadas a la protección y defensa animal en todo el territorio nacional, en especial acciones tendientes a que en todas las escuelas del Sistema Educativo Nacional se incluyan de forma obligatoria en la currícula, la enseñanza de derecho animal y concientización por el respeto de los mismos.

 

b) Arbitrar los medios que fueran necesarios para implementar la capacitación obligatoria en la temática vinculada al maltrato y la crueldad animal, para todas las personas que se desempeñen en la función pública, en los tres poderes del Estado, en todos sus niveles y jerarquías, la cual deberá realizarse en el modo y forma que establezcan los respectivos organismos a los que pertenecen.

 

c) Promover programas sobre derechos de los animales orientados a su cuidado, higiene, salud y alimentación.

 

d) Promover campañas de concientización y difusión sobre tenencia responsable de los animales.

 

e) Promover la creación de programas de adopción de animales en situación de abandono.

 

f) Establecer el procedimiento para las infracciones a lo dispuesto en el presente título, el cual deberá prever el debido derecho a defensa del presunto infractor y la correspondiente instancia de apelación ante la Justicia.

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